lunes, 3 de octubre de 2016

LEY 361 DE 1997 - LEY DE DISCAPACIDAD Y LEY 100 DE 1993

 
LEY 361 de 1997 - LEY DE DISCAPACIDAD (Febrero 7)
 
Esta ley establece mecanismos de integración social de las con personas con limitación o discapacidad.
  
Los principales decretos que inspiran esta ley, se fundamentan en los artículos 13, 47,54 y 68 que la constitución nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia de las personas en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su propia realización personal e integración social.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas; Lo anterior garantiza el orden jurídico que no prevalece la discriminación por las distintas circunstancias personales y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiara los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones.
 
 

 


    

 
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación.
 
     El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes incapacidad. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.
 
 
La Ley 100 de 1993

crea el "Sistema General de Seguridad Social en Salud" que cambia y reorganiza la prestación de los servicios de salud del país e integra la salud pública, el sistema de seguridad social y la provisión de servicios privados. Es un sistema universal de aseguramiento que se establece mediante la "competencia regulada," mecanismo que promueve la eficacia y la calidad, en la provisión de los servicios. La Ley 100 plantea los siguientes principios como sus fundamentos centrales: equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad.


Lo que ha logrado la Ley 100 de 1993

La cobertura en aseguramiento se ha incrementado a un 66% de la población (ver recuadro sobre coberturas de aseguramiento)
Se creó el Régimen Subsidiado de Salud a través del cual se garantizan las atenciones de salud a unos trece millones de Colombianos
Los recursos financieros para la salud han incrementado astronómicamente hasta alcanzar casi 10% del Producto Interno Bruto, es decir unos 18 billones de pesos.
Se han desarrollado varios planes de beneficio o paquetes de atención en salud para la población según su capacidad de pago.
Se inició la implementación de un sistema de garantía de calidad para los servicios de salud

Problemas de la ley 100

El flujo de los recursos hacia las IPS es muy lento. (120 a 180 días)
Falta de eficiencia en el aseguramiento. Algunas aseguradoras se comportan como simples administradoras de recursos, sin impactar en la salud de la población afiliada Se desarticularon las funciones de salud pública del sistema por el excesivo énfasis en asegurar la población, partiendo de la premisa de que toda persona con un carné de salud tiene garantizados los servicios. Las Direcciones Territoriales de Salud perdieron el liderazgo en temas como vacunación, control de enfermedades transmisibles, control de factores de riesgo y saneamiento ambiental. Las deficiencias del Sistema de Información permiten que se pierdan recursos por evasión y elusión.
 
 
Decreto 1373 de 1966
 
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
 
     Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
     En el contrato que se celebre con empleados altamente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
     Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, o al transporte o a las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año y no requerirá preaviso alguno para su terminación.
 
La justa causa para terminar el contrato de trabajo por reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio del patrono, sólo procederá cuando se trate de la pensión plena, de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral.






De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo Decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
      Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa
      Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación de este trámite.
 
 
  •   Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá no sólo por año cumplido de servicios sino proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses.
      Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año.
      En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
 
 
 
 
 
 
 

 

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