DECRETO NUMERO 2351 DE 1965
Por el cual hacen
unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo.
Art. 7o._ Terminación del contrato por justa causa Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del patrono:
1o) Al haber sufrido engaño por parte del trabajador,
mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a
obtener un provecho indebido.
2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o
grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el
patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de
trabajo.
3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del
patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes o socios, jefes
de taller, vigilantes o celadores.
4o) Todo daño material causado intencionalmente a los
edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos
relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa
en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus
labores.
6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los
artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7o) La detención preventiva del trabajador por más de
treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por si misma para justificar la extinción
del contrato.
8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o de a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa.
9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con
la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
patrono.
Para mayor consulta visite: http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2351_1965.htm
10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor
encomendada.
14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
Exequible
Condicional: C-1443-00
"...bajo la condición señalada en esta sentencia. Es
decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para
obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma
unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de
jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad
prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier
otra interpretación, se declara inexequible."
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que
no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión
que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para
la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
B) Por parte del trabajador.
B) Por parte del trabajador.
1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto
de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas
graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su
familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los
parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la
tolerancia de este.
3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que
induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones
políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda
preveer al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su
salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al
trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte
del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la
prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual
se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del
Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos.
Parágrafo._ La parte que termina unilateralmente el contrato
de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal
o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente
causales o motivos distintos (Decrs. 1373 de 1966, 2o.; 1469 de 1978, 37).
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