lunes, 17 de octubre de 2016

ART 414 del CT.

Paro Laboral

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Es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores, en defensa de sus intereses. Al igual que la huelga, el paro solo debe limitarse a la suspensión del trabajo, no se permiten paros de los servicios esenciales que entrañarían peligro de la vida, la seguridad de las personas. Son ilegales los paros que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen con violencia física o moral sobre las personas, las cosas o sobre la empresa. Se caracteriza por ser:

  • Un medio de presión empresarial;
  • Es temporal y voluntario;
  • Es una reacción del empleador frente a una amenaza de huelga;
  • Es de carácter pacífico limitado al cierre de la empresa.


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PARO LABORAL



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Es un hecho, pero también es un derecho. Consiste en la suspensión colectiva y concertada del trabajo, previa observancia de la ley. Si la cesación de actividades es de parte de los trabajadores, se denomina huelga, pero si proviene del empleador, se llama paro. La huelga se admite siempre que se ejerza con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales.

Los elementos que caracterizan la huelga son el convenio de voluntades de los trabajadores, el hecho de la suspensión colectiva y la finalidad que corresponde a un fin lícito, de auto defensa, de interés exclusivamente profesional, limitado a la solución de un conflicto económico y a la protección del interés colectivo. Además debe ser pacífica y limitada a la simple abstención del trabajo, la ocupación de fábrica es ilícita, así como el secuestro de empresas y dirigentes empresariales.


La constitución prohíbe toda interrupción o entorpecimiento de actividades en las empresas privadas y del Estado, siendo ilícita toda huelga, paro, entorpecimiento o reducción intencional de labores en la administración pública, en los servicios públicos y en los servicios esenciales.

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Diferencias entre contratos laborales en Colombia

ACCIDENTE DE TRABAJO



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Accidente de Trabajo es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta.

El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. Para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo, no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia, esto en aplicación de la teoría de riesgo.

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo, deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.

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El acta de infracción levantada por un Inspector de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos relatados en ellas hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.

La responsabilidad por accidentes de trabajo, es excluyente de la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil. No permite a la víctima del accidente de trabajo o a su causahabiente, recurrir a la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil, ni a eludir las reglas especiales de competencia.

El Empleador no tiene que hacer otros pagos cuando el trabajador esta inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y este cumple con la ley.

El hecho de que el trabajador este asegurado, lo que determina es la obligación para el patrono de asumir el pago de las indemnizaciones, ya que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no puede ser accionado a esos fines por falta de seguro.

En caso de falta de inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o falta de pago de las cotizaciones del Seguro Social, una vez inscrito el trabajador, el empleador está obligado:

  • A cancelar el salario completo del tiempo de incapacidad.
  • Reembolsar al trabajador los gastos en que ha incurrido por culpa del empleador, tanto en caso de enfermedad como en accidente de trabajo o a cubrir la pensión no recibida, si esta fuere pertinente.
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